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miércoles, 12 de febrero de 2025

EXCEDENCIA VOLUNTARIA ¿GENERA ANTIGÜEDAD?

El artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores regula la figura de la excedencia como supuesto de suspensión del contrato de trabajo:

Artículo 46. Excedencias.

1. La excedencia podrá ser voluntaria o forzosa. La forzosa, que dará derecho a la conservación del puesto y al cómputo de la antigüedad de su vigencia, se concederá por la designación o elección para un cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo. El reingreso deberá ser solicitado dentro del mes siguiente al cese en el cargo público.

2. El trabajador con al menos una antigüedad en la empresa de un año tiene derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria por un plazo no menor a cuatro meses y no mayor a cinco años. Este derecho solo podrá ser ejercitado otra vez por el mismo trabajador si han transcurrido cuatro años desde el final de la anterior excedencia voluntaria.

3. Los trabajadores tendrán derecho a un periodo de excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza, como por adopción, o en los supuestos de guarda con fines de adopción o acogimiento permanente, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa.

También tendrán derecho a un periodo de excedencia, de duración no superior a dos años, salvo que se establezca una duración mayor por negociación colectiva, los trabajadores para atender al cuidado del cónyuge o pareja de hecho, o de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad y por afinidad, incluido el familiar consanguíneo de la pareja de hecho, que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo, y no desempeñe actividad retribuida.

La excedencia contemplada en el presente apartado, cuyo periodo de duración podrá disfrutarse de forma fraccionada, constituye un derecho individual de los trabajadores y trabajadoras. No obstante, si dos o más personas trabajadoras de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, la empresa podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas y objetivas de funcionamiento debidamente motivadas por escrito debiendo en tal caso la empresa ofrecer un plan alternativo que asegure el disfrute de ambas personas trabajadoras y que posibilite el ejercicio de los derechos de conciliación. Cuando un nuevo sujeto causante diera derecho a un nuevo periodo de excedencia, el inicio de la misma dará fin al que, en su caso, se viniera disfrutando.

El periodo en que la persona trabajadora permanezca en situación de excedencia conforme a lo establecido en este artículo será computable a efectos de antigüedad y el trabajador tendrá derecho a la asistencia a cursos de formación profesional, a cuya participación deberá ser convocado por la empresa, especialmente con ocasión de su reincorporación. Durante el primer año tendrá derecho a la reserva de su puesto de trabajo. Transcurrido dicho plazo, la reserva quedará referida a un puesto de trabajo del mismo grupo profesional o categoría equivalente.

No obstante, cuando la persona trabajadora forme parte de una familia que tenga reconocida la condición de familia numerosa, la reserva de su puesto de trabajo se extenderá hasta un máximo de quince meses cuando se trate de una familia numerosa de categoría general, y hasta un máximo de dieciocho meses si se trata de categoría especial. Cuando la persona ejerza este derecho con la misma duración y régimen que el otro progenitor, la reserva de puesto de trabajo se extenderá hasta un máximo de dieciocho meses.

En el ejercicio de este derecho se tendrá en cuenta el fomento de la corresponsabilidad entre mujeres y hombres y, asimismo, evitar la perpetuación de roles y estereotipos de género.

4. Asimismo podrán solicitar su paso a la situación de excedencia en la empresa los trabajadores que ejerzan funciones sindicales de ámbito provincial o superior mientras dure el ejercicio de su cargo representativo.

5. El trabajador en excedencia voluntaria conserva solo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la empresa.

6. La situación de excedencia podrá extenderse a otros supuestos colectivamente acordados, con el régimen y los efectos que allí se prevean.

 

A tenor de su contenido, podemos deducir que el único caso en el que se sigue generando antigüedad durante el tiempo en el que el contrato de trabajo se encuentra en suspenso, es cuando la excedencia viene motivada por cuidado de hijos o de familiares enfermos, hablando en términos genéricos.

 

Los Convenios Colectivos pueden establecer otros supuestos en los que cabe la solicitud de excedencia, como por ejemplo ocurre en el Convenio Colectivo de Hostelería para la Provincia de Granada, si bien, para que se siga generando antigüedad durante la misma, deberá recogerse expresamente en su texto:

 

 Artículo 24.-EXCEDENCIAS ESPECIALES DE 6 A 24 MESES.

A la persona trabajadora con antigüedad en la empresa de uno o más años, se le concederá este tipo de excedencia por un período de 6 a 24 meses, con la reserva del puesto de trabajo en el mismo establecimiento, e incorporación inmediata al finalizar el cese de la misma, siempre cuando esté suficientemente justificada la causa de la solicitud a juicio de la dirección de la Empresa, y la representación sindical.

Agotado el período de excedencia especial, previo aviso de un mes de antelación de la persona trabajadora, la readmisión-reingreso será de inmediato.

No podrán disfrutar de una nueva excedencia de este tipo, si no han transcurrido dos años, desde la conclusión del inmediato anterior.

En caso de comprobarse la falsedad de las causas alegadas, tendrá consideración de falta muy grave.

 

miércoles, 8 de enero de 2025

¿Me pueden trasladar de centro de trabajo? ¿Y si está en otra ciudad? Movilidad Geográfica

La movilidad geográfica viene regulada en el artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores.

Habrá que tener en cuenta que:

El traslado que exija cambios de residencia requerirá la existencia de razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa, así como las contrataciones referidas a la actividad empresarial.

La decisión de traslado deberá ser notificada por el empresario al trabajador, así como a sus representantes legales, con una antelación mínima de treinta días a la fecha de su efectividad.

El trabajador tendrá derecho a optar entre el traslado, percibiendo una compensación por gastos, o la extinción de su contrato, percibiendo una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades.

Un ejemplo de notificación podría ser el siguiente:

 

En ................. a…… de…………de…………….

 

Muy Sr/a. Nuestro/a:

 

En virtud de lo establecido en art. 40 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de Octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, venimos en comunicarle que se va a proceder a su traslado al Centro de Trabajo de esta empresa sito en ……………………………, al que deberá incorporarse el próximo día ………………… a las ……..horas.

Tal decisión viene motivada por…………………. (motivos económicos, organizativos, etc…)

Quedamos a su entera disposición para determinar la compensación económica necesaria con la que hacer frente a los gastos de traslado, tanto propios como los de los familiares a su cargo.

De igual forma, le participamos que, de optar por la extinción de su contrato, tiene derecho a una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades.

 

 

Recibí el ……de…………..de………………                         Fdo…………………

 

 

Fdo. El Trabajador                                                                      La empresa

 

 

lunes, 19 de septiembre de 2022

CONTRATO DE ALQUILER CON OPCIÓN A COMPRA ¿CÓMO TRIBUTA?

El contrato de alquiler o arrendamiento con opción a compra no aparece regulado como tal en nuestro ordenamiento jurídico, habiendo de acudir a la normativa aplicable a los contratos de arrendamiento por un lado, y a la aplicable a los contratos de compraventa por otro, para conocer su configuración jurídica (derechos y obligaciones de la partes contratantes).

En el ámbito fiscal, en el supuesto de que la operación se lleve a cabo entre particulares (si el arrendador-vendedor es una sociedad habrá de tenerse en cuenta la normativa reguladora del IVA y del Impuesto de Sociedades), debemos diferenciar los disntintos conceptos económicos integrantes de este contrato híbrido, a saber, prima por derecho a opción de compra, rentas mensuales de alquiler, cantidades de estas últimas que se entiendan aplicables al precio de la compraventa, e importe final a satisfacer de ser ejercitado tal derecho.

Respecto a la prima, a nivel autonómico, el arredatario será sujeto pasivo del ITPyAJD, ya que se considera hecho impositivo las “promesas y opciones”. La base liquidable estará constiruida por el importe satisfecho en concepto de prima, o por el 5% del valor de la operación (el mayor de los dos anteriores).

La antedicha prima también deberá declararse por el arrendador en el ejercicio correspondiente de IRPF, según indica, entre otras, la consulta V3139-18 de la Dirección General de Tributos: 

"Por tanto, la concesión de la opción de compra sobre un inmueble produce en el concedente una ganancia de patrimonio según lo dispuesto en el artículo 33.1 de la LIRPF, que nace en el momento de dicha concesión y que al no derivar de una transmisión, se clasifica como renta general a efectos del cálculo del Impuesto de acuerdo con lo establecido en el artículo 45 de la LIRPF. Su importe vendrá determinado por el valor efectivamente satisfecho siempre que no sea inferior al valor de mercado, en cuyo caso prevalecerá este. De este valor se deducirán los gastos y tributos inherentes a la operación que hayan sido satisfechos por el concedente. La imputación de la ganancia deberá efectuarse, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14.1 de la LIRPF, en el período impositivo en el que tiene lugar la alteración patrimonial, en este caso, el período impositivo en el que se formalice el derecho de opción de compra sobre la vivienda."

En relación a lo anterior,
la Sentencia dictada por laSala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo el pasado 21 de Junio de 2022, modifica el tratamiento fiscal de la prima, considerándola renta del ahorro y no general (como se venía haciendo hasta este momento:

"Las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de la percepción de las primas satisfechas por el otorgamiento de un contrato de opción de compra, en los términos aquí examinados, se deben integrar en la renta del ahorro definida en el Artículo 46, en aplicación de la Ley 35/2006, de 28 de Noviembre, del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, por implicar una transmisión fundada en la traditio, derivada de la entrega de facultades propias del derecho de propiedad a las que temporalmente renuncia el titular."

Las cantidades recibidas en concepto de rentas de alquiler (puras y duras), se declararán como rendimientos del capital inmobiliario en sus ejercicios correspondientes.

Finalmente, de formalizarse la compraventa, entrarán de nuevo en juego el ITPyAJD autonómico, y la ganancia o pérdida patrimonial en el IRPF, debiendo descontar del precio final tanto el importe satisfecho en concepto de prima, como la parte de las rentas que se hayan acordado como "entregas a cuenta" del precio de venta, las cuales constituirán un menor valor de transmisión de la vivienda a efectos del cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial que derive de la citada transmisión.

Como siempre, es recomendable consultar con un profesional antes de formalizar un contrato de este tipo.

martes, 28 de septiembre de 2021

CONDICIÓN SINE QUA NON PARA QUE EXISTA USUCAPIÓN: POSEER EL BIEN EN CONCEPTO DE DUEÑO

Para que nazca la usucapión, tanto para bienes inmuebles como para muebles, se exige que la posesión, durante los plazos que determina el Código Civil (ya sea ordinaria ya extraordinaria) se lleve a cabo "en concepto de dueño".

STS 596/2014, 27 de Octubre de 2014

El sentido de esta expresión "en concepto de dueño' también ha sido reiteradamente explicado por la jurisprudencia. La S. 14 de marzo de 1991 expresa: es doctrina de esta Sala la de que como dice de manera expresa el art. 447 CC : y reitera el 1.941, sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño puede servir de titulo para adquirir el dominio, y tan terminantes son estos preceptos que el Tribunal Supremo al aplicarlos hubo de declarar que tanto la prescripción ordinaria como la extraordinaria no pueden tener lugar en armonía con el art. 1.941. sin la base cierta de una posesión continuada durante todo el tiempo necesario para prescribir en concepto de dueño ( Ss. 17 febrero 1894 , 27 noviembre 1923 , 24 de diciembre de 1928 , 29 de enero de 1953 y 4 de julio de 1963 ); que la posesión en concepto de dueño, como requisito esencial básico, tanto de la usucapión ordinaria como de la extraordinaria, no es un concepto puramente subjetivo o intencional, ya que el poseedor por mera tolerancia o por titulo personal, reconociendo el dominio en otra persona, no puede adquirir por prescripción, aun que quiera dejar de poseer en un concepto y pasar al animus domini (S.19 junio de 1984) y, finalmente, que para que pueda originarse la prescripción adquisitiva, incluso la extraordinaria como medio de adquirir el dominio, se requiere, no sólo el transcurso de los 30 años sin interrupción en la posesión, sino también que esta posesión no sea simple tenencia material o la posesión natural, sino que sea la civil, es decir, la tenencia unida a la intención de hacer la cosa como suya, en concepto de dueño". Asimismo, la de 3 de junio de 1993 reitera que la posesión en concepto de dueño "ha de basarse en actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico, sin que baste la mera tenencia material, sino que a ella se añadirá la intención de haber la cosa como suya, en concepto de dueño" y concluye la de 18 de octubre de 1994 "no es suficiente la intención (aspecto subjetivo) para poseer en concepto de dueño, sino que se requiere un elemento causal o precedente objetivo que revele que el poseedor no es mero detentador, cuya prueba tampoco se ha producido en este supuesto litigioso, sin que exista ningún precepto que sostenga que la posesión en concepto de dueño deba presumirse".

Esta pacífica tesis jurisprudencial se mantiene en sentencias más recientes como la de 6 de octubre de 2011, número de recurso 1251/2008 o la de 21 de noviembre de 2011 número de recurso 2085/2011 .

 

miércoles, 14 de julio de 2021

ALQUILER CON OPCIÓN A COMPRA, ¿QUÉ DEBES SABER?

El alquiler con opción a compra, muy extendido en el tráfico jurídico actual, no se encuentra regulado de forma específica en el Ordenamiento Jurídico español, si bien, sí ha sido ampliamente tratado por la jurisprudencia, sirviendo a modo de resumen y para tener una idea básica de su funcionamiento, los siguientes extractos jurisprudenciales:

 

El arrendamiento con opción de compra , se viene considerando como una figura sui géneris, con sustantividad propia, contrato consensual, unilateral (es el optatario el que queda vinculado unilateralmente hasta que decida el optante), que faculta al optatario promitente para exigir el contrato definitivo con la sola manifestación de voluntad del optante manifestada dentro del plazo pactado para ejercitarlo (SSTS. 5.7.1985, 9.10.1989, 24.1.1991, 22.12.1992, 6.7.2001 ...), plazo que es de caducidad (pasado el mismo se produce, no un incumplimiento contractual, sino la caducidad del derecho de opción, resultando extemporáneo su ejercicio, y suponiendo, en definitiva, una compraventa conclusa (arts. 1445 y ss CC (EDL 1889/1) , entre ellos el 1450 , que mantiene desde luego la perfección del contrato, aunque ni la cosa ni el precio se hubieren entregado) que no necesita actividad posterior de las partes para desarrollar las bases contractuales contenidas en el convenio, bastando la expresión de la voluntad del optante para que el contrato quede firme, perfecto y en estado de ejecución, obligatorio para el optatario, sin necesidad de más actos y sin que el optatario pueda hacer nada para frustrar su efectividad (SSTS. 9.2.1985, 4.4.1987, 24.1.1994, 13.11.1992, 22.9.1993, 4.2.1994, 2.11.1995, 29.2 y 7.3.1996, 14.2.1997, 14.11.2000, 27.10.2005 ...).

 

Pone de relieve la STS 11.4.2000, que la opción es un precontrato unilateral por el que una parte concede a la otra la facultad de decidir sobre la celebración o no del contrato principal que habrá de realizarse en un plazo cierto y en unas determinadas condiciones: siendo esencial en su concepto el que "no necesita actividad posterior de las partes para desarrollar las bases contractuales contenidas en el convenio (opción de compra ) bastando la expresión de voluntad del optante para que el contrato de compraventa quede firme, perfecto y en estado de ejecución, obligatorio para el cedente, sin necesidad de más actos, lo que la diferencia del "pactum de contrahendo" tal como dicen literalmente las sentencias de 23 de diciembre de 1991 EDJ 1991/12230 y 17 de marzo de 1993 y reiteran las de 16 de octubre de 1997 EDJ 1997/7495 y 15 de diciembre de 1997 EDJ 1997/9779. Asimismo, resulta doctrina consolidada, la que enseña que la calificación jurídica de un contrato o precontrato -negocio jurídico, en definitiva- no viene determinada por las denominaciones o expresiones que emplean las partes, sino por su contenido.

Como enseña la Jurisprudencia (STS 5.6. 2003), en la opción,"una parte atribuye a otra un derecho que permite a esta última decidir, dentro de un determinado período de tiempo y unilateralmente, la puesta en vigor de un concreto contrato. Por tanto, si se ejercita la opción de compra , aparece la compraventa; pero ésta no nace si, al no ejercitar la opción en el plazo previsto, queda caducada". Únicamente si no se ejercita dentro del plazo previsto, desaparece este derecho del arrendatario. En cuanto a los requisitos de la opción de compra . La STS 6.7.2001, con cita de doctrina del propio Tribunal, pone de relieve que "la opción de compra , muy frecuentemente tratada por la jurisprudencia de esta Sala, en doctrina uniforme, consiste en conceder al optante, mediante cláusula inserta en el contrato de arrendamiento urbano, la facultad exclusiva de prestar su consentimiento en el plazo contractualmente señalado a la oferta de venta, que por el primordial efecto de la opción es vinculante para el promitente, quien no puede retirarla durante el plazo aludido, y una vez ejercitada la opción oportunamente se extingue y queda consumada y se perfecciona automáticamente el contrato de compraventa, sin que el optatario o concedente pueda hacer nada, en casos como el debatido, para frustrar su efectividad, pues basta para la perfección de la compraventa con el optante, como en el caso discutido se ha probado, que le haya comunicado la voluntad de ejercitar su derecho de opción. En la misma línea esta Sala en sentencia de 12.2.1996 EDJ 1999/1790.