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jueves, 20 de noviembre de 2014

Acreditar fecha de documento privado a efectos Tributarios

Las distintas Administraciones Tributarias, ya sean Locales, Autonómicas o Estatal, se acogen a lo dispuesto en el artículo 1227 del Código Civil, o mas bien a su interpretación restrictiva, a la hora de determinar la fecha de los documentos por los cuales se ha de tributar, principalmente a efectos de negar la prescripción de determinados documentos privados.


El referido artículo 1227 del Código Civil señala que: "La fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio”.


Si bien la redacción del meritado artículo no ofrece dudas en cuanto a su contenido, no es menos cierto que la preseunción que el mismo establece es de las llamadas "iuris tantum", esto es, admite prueba en contrario.

El Tribunal Supremo en Sentencias 3 de Noviembre de 2010 y 13 de Enero de 2011,  corrobora la admisión de prueba en contrario frente a la presunción del artículo 1227, con el trasfondo del derecho a valerse de los medios de prueba que las partes estimen pertinentes consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución.

La Sentencia del TSJ de Galicia de 12 de Noviembre de 2012 se hace eco de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, admitiendo pruebas distintas a las recogidas en el artículo 1227 del Código Civil para acreditar la fecha de un documento privado y por tanto el día desd el cual comienza a contar el plazo de prescripción de determinados tipos impositivos como el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

La doctrina judicial es clara por tanto en cuanto a este asunto, si bien Agencia Tributaria parece hacer oídos sordos a la misma, insistiendo en inadmitir como válidas pruebas que sin duda acreditan la firma de un documento y la consecución de un negocio jurídico en una determinada fecha.

Parece que esta intransigencia de AEAT a la hora de admitir pruebas extrañas al artículo 1227 del C.C. puede tener sus horas contadas, y ello en base a la Consulta Vinculante V0432/14 de la Dirección General de Tributos, que por primera vez acepta como válida la teoróa del T.S., admitiendo la acreditación de la fecha de un documento privado a través de distintos medios de prueba, negando por tanto la existencia de númerus clausus en este sentido.

Esta importante respuesta a una Consulta efectuada por un administrado señala que: 

"Con relación a lo expuesto debe tenerse en cuenta la doctrina del Tribunal Supremo que, en Sentencia de 24 de julio de 2010, señala el cambio de orientación producido en la jurisprudencia recientemente, admitiendo la prueba de la fecha de un documento privado, a efectos de la prescripción, por medios distintos a los contemplados en el art. 1227 del CC”. En dicha sentencia se hace referencia a otra del Tribunal Supremo, de fecha 24 de Julio de 1999, basada en pronunciamientos del Tribunal Constitucional, donde se interconexiona la indefensión contemplada en el art. 24.1 de la Constitución con el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, estableciendo que el derecho a la prueba impide cualquier reducción que no venga impuesta de manera clara y tajante por la propia ley, de manera que las presunciones "iuris et de iure" y con mayor razón las "fictio legis" deben quedar claramente establecidas en precepto legal que, de manera indubitada, excluya o prohíba la prueba en contrario."


En la citada sentencia de 24 de julio de 1999 se establece que “…..las presunciones "iuris et de iure", no las "iuris tantum" parece que chocan con el art. 24.2 de la Constitución cuando, dentro del marco de la tutela judicial efectiva, reconoce que todos tienen derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, lo que resulta contradictorio con aquella interdicción de la prueba en contrario que lleva implícita la presunción "iuris et de iure"; mas, si se tiene en cuenta que la prueba de presunciones (regulada únicamente por el Código civil, silenciada por la Ley de Enjuiciamiento civil y distinta de los "indicios" a que se refiere la de Enjuiciamiento criminal) tiene carácter supletorio en el orden de las pruebas, por lo cual no existe necesidad legal de acudir a ella cuando el hecho dudoso tiene demostración eficaz por los demás medios de prueba ( sentencias de la Sala Primera de este Tribunal Supremo de 4 y 21 de octubre de 1982, 12 de junio y 3 de octubre de 1986), resultará que la presunción iuris et de iure solo debe operar en el caso de que no hubieren prevalecido los demás medios directos de prueba para la defensa del derecho”. De esta forma se soslaya en parte la posible antinomia entre el Art. 1.251 del Código civil y el Art. 24-2 de la Constitución, aunque, reconoce la sentencia, que el problema se complica en el caso de las "ficciones legales. 



 “el art. 1227 del Código Civil, desde luego, no contiene una presunción inatacable probatoriamente”.
 

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