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viernes, 5 de marzo de 2021

PERJUICIO MORAL POR PÉRDIDA DE CALIDAD DE VIDA OCASIONADA POR SECUELAS

     

 

     En cuanto al perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por secuelas, el Artículo 107 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en lacirculación de vehículos a motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/04,en su redacción dada por la Ley 35/15, de 22 de Septiembre, de reforma delsistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas enaccidentes de circulación, manifiesta que “tiene por objeto compensar el perjuicio moral particular que sufre la víctima por las secuelas que impiden o limitan su autonomía personal para realizar las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o su desarrollo personal mediante actividades específicas”.

 

    De esta norma se desprende que el perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas se refiere a la víctima directa, indemnizando ese perjuicio moral causado por la restricción o limitación de su autonomía personal para la realización de las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria (entendiéndose como tales, conforme al Artículo 51 de la Ley, las de “comer, beber, asearse, vestirse, sentarse, levantarse y acostarse, controlar los esfínteres, desplazarse, realizar tareas domésticas, manejar dispositivos, tomar decisiones y realizar otras actividades análogas relativas a la autosuficiencia física o psíquica”, así como su desarrollo personal mediante actividades específicas (entendiéndose como tales, conforme al Artículo 54 de la ley “las relativas al disfrute o placer, a la vida de relación, a la actividad sexual, al ocio y la práctica de deportes, al desarrollo de una formación y al desempeño de una profesión o trabajo, que tienen por objeto la realización de la persona como individuo y como miembro de la sociedad”.

    Por otra parte el Artículo 108 reconoce la indemnización ante el perjuicio moral por pérdida de calidad de vida a las víctimas que alcancen los siete puntos en la valoración de sus secuelas. 

    Entendemos que debemos considerar que la limitación que establece la norma de alcanzar al menos 7 puntos de secuela para poder considerar la posible existencia de perjuicio moral por pérdida de calidad de vida de la víctima no implica la valoración y aplicación automáticas de este perjuicio, sino que ha de atenderse a la importancia y número de actividades afectadas considerando el caso concreto.

    Analizando las Sentencias más recientes emanadas de las distintas secciones que conforman la Audiencia Provincial de Granada, podemos extraer algunas conclusiones relativas al tratamiento jurisprudencial del concepto “pérdida de calidad de vida” recogido en el Texto refundido de la L.R.C.S.C.V.M. que, a modo de resumen, podían enumerarse en:

 

1.- Es la parte actora la que, con independencia del número de secuelas (siempre más de seis), debe acreditar las actividades concretas que se han visto afectadas a resultas de las mismas, ya sean correspondientes a la vida cotidiana, al ámbito laboral, etc…

 

2.- Una vez acreditadas, se suelen poner en relación con la edad del lesionado, el número de actividades afectas, la importancia de las mismas para el desarrollo personal y laboral, etc…

 

3.- Finalmente, en cuanto a la valoración económica, se acude a la facultad moderadora atribuida a los Tribunales, ponderando la cantidad reclamada dentro de los límites establecidos en las Tablas y según el caso concreto. Aquí entra más en juego el criterio discrecional de casa Sección.

 

Reseñamos a continuación algunos extractos que pueden ser de interés:

 

AP Granada, sec. 3ª, S 13-02-2020, nº 64/2020, rec. 717/2019

No existe ninguna documentación que avale ninguna avulsión del carpo, y desde el 6 de abril de 2016 no se registra ninguna molestia en la muñeca, produciéndose entonces solo con la carga. Ni en la demanda, ni en el informe pericial acompañado a ella, se mencionaba que las secuelas suponían pérdida de actividad laboral o profesional, que ahora sin embargo se afirma quedan limitadas por la secuela en la muñeca. Es más cuando se alegaba la existencia de perjuicio leve de calidad de vida , ello se hacía invocando la existencia de secuelas de más de seis puntos, cuando tal perjuicio leve se considera, en caso de limitación o pérdida parcial de la actividad laboral o profesional, con independencia del número de puntos. Por tanto, y remitiéndonos a lo expuesto al inicio, valorando los restantes elementos de prueba, no podemos estimar, en la discrepancia entre los informes periciales, la existencia de secuela por muñeca dolorosa.

No puede examinarse como hecho nuevo, para comprobar la existencia de pérdida leve de calidad de vida, la existencia de limitaciones a la actividad laboral, realmente excluidas en la demanda, no concurriendo secuelas de más de seis puntos. No puede estimarse el perjuicio leve de calidad de vida , por la modificación del plan de entrenamiento en el gimnasio, como establece la sentencia recurrida, resultando inadmisible el planteamiento de hechos nuevos en el juicio o en el recurso. Por ello, no procede indemnizar por perjuicio moral por pérdida de calidad de vida derivada de las secuelas .

 

AP Granada, sec. 3ª, S 10-10-2019, nº 702/2019, rec. 201/2019

 

La existencia de perjuicio moral leve, se vinculaba en la demanda, al desempeño de la profesión de vigilante de seguridad, no a la de repartidor, que extemporáneamente se invoca ahora indebidamente, para justificar este perjuicio. La secuela que en definitiva es acogida, es decir la señalada en el informe pericial de la parte demandada, dolor o molestia focalizados, no revela ni pone de manifiesto ninguna limitación o pérdida de actividad laboral o profesional. La conducción de motos no se indicaba como actividad profesional del actor afectada por la secuela en la demanda, y las molestias que examinamos, además no podemos estimar acreditado que impidan al actor conducir, puntualmente, motos, aunque tal conducción, según indicó el perito de la parte demandante, no favorezca la evolución de lesiones cervicales.   

 

 

AP Granada, sec. 4ª, S 03-06-2020, nº 132/2020, rec. 17/2020

La indemnización por pérdida de calidad de vida tiene por objeto "compensar el perjuicio moral particular que sufre la víctima por las secuelas que impiden o limitan su autonomía personal para realizar las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o su desarrollo personal mediante actividades específicas".

La regulación establece categorías autónomas, la pérdida de autonomía personal, que es el impedimento o limitación en las actividades esenciales de la vida ordinaria y la que afecta al desarrollo personal, que es de menor entidad, y se refiere a cuestiones como el ocio, el placer o el trabajo. Como decíamos en este caso no se discute el grado leve del mismo que según el art.108 es aquél en el que el lesionado con secuelas de más de seis puntos pierde la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas que tengan especial trascendencia en su desarrollo personal.

El TR RD Legislativo 8/2004 (EDL 2004/152063) expresa en su art. 53 que se entiende que la pérdida de desarrollo personal consiste en el menoscabo físico, intelectual, sensorial u orgánico que impide o limita la realización de actividades específicas de desarrollo personal". En el siguiete se entiende por actividades de desarrollo personal aquellas actividades, tales como las relativas al disfrute o placer, a la vida de relación, a la actividad sexual, al ocio y la práctica de deportes, al desarrollo de una formación y al desempeño de una profesión o trabajo, que tienen por objeto la realización de la persona como individuo y como miembro de la sociedad".

Dicho TR, art.109.2, dispone que "los parámetros para la determinación de la cuantía del perjuicio son la importancia y el número de las actividades afectadas y la edad del lesionado que expresa la previsible duración del perjuicio".

Teniéndose en cuenta todo ello, para la valoración del perjuicio personal particular por pérdida de calidad de vida por secuelas en grado leve, habrá que valorarse cuales son las limitaciones y actividades específicas que han resultado afectadas para, teniendo en cuenta su numero y la edad, proceder valorar dicho perjuicio dentro del margen legalmente previsto.

En este caso valorando que la edad del perjudicado comporta haber superado un importante periodo de vida activa en cuanto a las actividades de correr y marchas prolongadas y por terrenos irregulares, que son las afectadas, así como el numero de actividades y su importancia, entendemos que procedera revocar la resolución apelada en este punto, fijándose la cantidad de 6000 € como la procedente para indemnizar este perjuicio, en razón a todo ello.

 

AP Granada, sec. 4ª, S 29-05-2020, nº 128/2020, rec. 587/2019

 

El artículo 138 del TR, grados del perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vidaconsidera perjuicio grave aquél en el que el lesionado pierde temporalmente su autonomía personal para realizar una parte relevante de las actividades esenciales de la vida ordinaria o la mayor parte de sus actividades específicas de desarrollo personal. La estancia hospitalaria constituye un perjuicio de este grado. Luego define el perjuicio moderado como aquél en el que el lesionado pierde temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal.

En el artículo 51, entiende por actividades esenciales de la vida ordinaria comer, beber, asearse, vestirse, sentarse, levantarse y acostarse, controlar los esfínteres, desplazarse, realizar tareas domésticas, manejar dispositivos, tomar decisiones y realizar otras actividades análogas relativas a la autosuficiencia física, intelectual, sensorial u orgánica. Luego en el artículo 54 entiende por actividades de desarrollo personal aquellas actividades, tales como las relativas al disfrute o placer, a la vida de relación, a la actividad sexual, al ocio y la práctica de deportes, al desarrollo de una formación y al desempeño de una profesión o trabajo, que tienen por objeto la realización de la persona como individuo y como miembro de la sociedad.

En estas circunstancias y teniéndose en cuenta además el resto de la prueba, en especial el informe de detective y su declaración, consideramos que solo se acredita, como concluía el perito judicial, perjuicio moral por pérdida de calidad de vida de carácter moderado, pues es evidente que las secuelas comportan la pérdidade la actividad laboral que venía desempeñando en un geriátrico de limpiadora, que tiene unas exigencias físicas incompatibles con las limitaciones orgánicas y funcionales de sus secuelas, situación que no llega a imposibilitarle realizar actividades laborales de carácter sedentario.

Por ello aplicando la tabla 2-B nº 3 del Baremo, aceptando el criterio manifestado en el acto de juicio por el perito judicial, procederá sea reconocido por este concepto la cantidad de 20.000 €.

 

AP Granada, sec. 3ª, S 20-10-2020, nº 667/2020, rec. 338/2020

C) Perjuicio personal particular por pérdida de calidad de vidaderivado de las secuelas.

La sentencia fija dicho perjuicio como leve en grado mínimo, estableciendo por este concepto y de forma prudencial una indemnización de 5.000 euros y la parte actora reclama otros 5.000 euros, de conformidad con el informe pericial emitido por la Dra. Sagrario que considera que el lesionado tiene afectada de forma importante la capacidad de deambulación, bipedestación mantenida y dificultades para el desplazamiento por superficies en desnivel (escaleras, cuestas, desniveles, etc.) y lleva muleta en los desplazamientos y califica este perjuicio como leve en grado medio, pretensión que igualmente entendemos que debe ser acogida pues antes del accidente el actor caminaba perfectamente, no necesitaba ayudarse de una muleta y tras la fractura, tal y como resulta del informe pericial aportado con la demanda, la documentación médica en la que se apoya y las aclaraciones ofrecidas por el médico rehabilitador en el acto del juicio, las limitaciones que le ha provocado la secuela permiten calificar el perjuicio personal particular por pérdida de calidad de vidaderivado de las secuales como leve en grado medio.

 

Otras Audiencias Provinciales se posicionan respecto a este asunto de la siguiente forma:

       

    Sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Segunda, nº 360/20, de 17 de Junio de 2.020, recaída en el Recurso 801/18:

 

“Todo el desarrollo argumentativo del antes mencionado primer motivo del recurso interpuesto por el Sr. Sixto descansa en la idea de que como se le han reconocido más de seis puntos de secuelas, en concreto diez por perjuicio físico, es tributario de la indemnización por perjuicio moral por pérdida de calidad de vida en su grado leve al entender que dicho perjuicio es inherente a todo lesionado cuyas lesiones superen la indicada puntuación, siendo errónea la interpretación que preconiza la resolución recurrida en el sentido de exigir que se acrediten qué actividades específicas que tengan especial trascendencia en su desarrollo personal ha dejado de realizar el perjudicado.

 

El debate se sitúa en si el perjuicio moral por pérdida de calidad de vida en grado leve requiere que el lesionado tenga más de seis puntos de secuelas exclusivamente, tal y como sostiene la parte apelante, o requiere además que pierda la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas que tengan especial transcendencia en su desarrollo personal.

 

Basta con atender a una interpretación literal, lógica y sistemática del precepto para concluir que el reconocimiento de dicha indemnización en grado leve exige un doble requisito consistente, por un lado, en la pérdida de la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas que tengan especial transcendencia en su desarrollo personal, y por otro, en la acreditación de más de seis puntos de secuelas. En efecto, al igual que el precepto excluye y no resulta resarcible el perjuicio moral por pérdida de calidad de vida de los lesionados con secuelas que no alcancen los siete puntos, aun cuando le impidan realizar actividades específicas que tengan especial trascendencia en su desarrollo personal, lo que ciertamente puede chocar con el principio de indemnidad, si obtenida dicha puntuación no se demuestra que acontecen dichas limitaciones, tampoco se es tributario de las mismas al ser requisitos acumulativos. A mayor abundamiento obsérvese que en el inciso final se reconoce como perjuicio leve, en contraposición a lo ya expuesto, al perjuicio moral por la limitación o pérdida parcial de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo con independencia del número de puntos que se otorguen a las secuelas, lo que no hace sino avalar lo razonado de que se trata de una doble exigencia.

 

Descartada, por ende, la interpretación que propugna la parte apelante del citado precepto al ser contra legem y no cuestionándose que en ese extremo que existe un auténtico déficit probatorio, el motivo ha de ser rechazado máxime cuando al respecto la única referencia la encontramos en el dictamen pericial del Doctor Esteban, quién se limita a efectuar una alegación genérica al señalar que existen limitaciones en algunas actividades de ocio y deportivas, que ni siquiera concreta ni especifica, lo que resulta insuficiente no solo en orden a acreditar su existencia sino para proceder a su indemnización”.

 

    Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección Tercera, nº 115/18, de 23 de Marzo de 2.018, recaída en el Recurso 566/17:

 

“El óbice para que pueda prosperar la pretensión de la apelante es que ese perjuicio particular leve se refiere a actividades de presente, no a futuribles. No es que si un joven pierde la visión de un ojo deba indemnizársele porque ya no podrá dedicarse a profesiones o actividades en las que se exija la visión de ambos. El artículo 103.4 se refiere a «las diversas actividades del lesionado», como actividades actuales. No como posibilidades futuras. Es más, la propia indemnización se incrementa por "pérdida de calidad de vida"; y se pierde lo que se tiene, no la posible hipótesis futura. En consonancia con lo mencionado, el artículo 108 se refiere a perder la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas; actividades actuales y concretas, no posibles futuras genéricas. Poniendo en término de igualdad a esa pérdida de posibilidad de una actividad específica «la limitación o pérdida parcial de actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo»; la que ya se desarrollaba”.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Primera, nº 210/20, de fecha 4 de Junio de 2.020, recaída en el Recurso 718/19:

 

“El apelante no hace referencia a qué otras actividades específicas de desarrollo personal podía realizar anteriormente y en qué medida puedan verse afectadas, prueba que corresponde al apelante y no realiza, ya que en las actividades deportivas, que es donde parece se centra el recurso, no ha acreditado qué concreta actividad deportiva practicaba con anterioridad al accidente”.

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